Derecho Penal

Derecho Penal

 


El delito, generalidades sobre su definición

*      Definir el delito, su vocablo proviene del latín “delinquere” significa apartarse del buen camino o el camino que la ley señala.

 

*      Pese a que se ha intentado producir una definición de validez universal, esto no ha sido posible ya que el delito se encuentra íntimamente ligado a la forma de ser del pueblo. Pese a éstas dificultades, es posible caracterizar al delito “jurídicamente” y por medio de fórmulas generales determinantes de sus atributos.

 


Concepto jurídico del delito

§  La definición jurídica de delito debe ser formulada desde el punto de vista del derecho sin incluir elementos explicativos, de los que se ocupan las ciencias penales (criminología).

 

§  Desde el punto de vista jurídico se han elaborado definiciones del delito de tipo formal y de carácter substancial.

Formal viene de la forma. ¿Qué es?

Sustancial trata de determinar cuáles son los elementos que la integran: guacamole (chile, limón, tomate, etc). ¿Qué lo integra?



Noción jurídico formal

La proporciona la ley positiva, vigente o no. Una parte fundamental es que el Código nos diga que es el Delito.

      "El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable"


Ésta noción la suministra la ley positiva mediante la amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos actos, pues, formalmente hablando, el delito se caracteriza por su sanción penal. Sin una ley que sancione una conducta, no es posible hablar de delito. El artículo 9 del Código Penal, señala que el delito es una CONDUCTA TIPICAMENTE ANTIJURIDICA Y CULPABLE.



Noción jurídico substancial del Delito

Las nociones formales, no penetran en la verdadera naturaleza del delito por no hacer referencia a su contenido. Por eso la doctrina nos proporciona las siguientes que si lo hacen:

Edmundo Mezger, afirma que el delito es “la acción típicamente, antijurídica y culpable”.

Elementos del delito y factores negativos

Don Luis Jimenez de Asúa, siguiendo a Guillero Soler, afirma conforme al método aristotélico (contrapone lo que es a lo que no) que el delito presenta los siguientes:

Aspectos positivos

Aspectos negativos

Actividad

1.       Falta de acción

Tipicidad

2.       Ausencia de tipo

Antijuricidad

3.       Causas de justificación

Imputabilidad

4.       Causas de inimputabilidad

Culpabilidad

5.       Causas de inculpabilidad

Condiciones objetivas de punibilidad

6.       Falta de Condiciones objetivas

Punibilidad

7.       Excusas absolutorias

 

ART 9. NECESITA ESTOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONVIERTA EN “DELITO”

§  CONDUCTA (puede ser o no hacer voluntario)

§  TIPICA

§  ANTIJURÍDICA

§  CULPABLE



Clasificación doctrinaria del delito

 

1. EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD

v  Una clasificación tripartita habla de crímenes, delitos y faltas.

v  Se consideran crímenes a los atentados a la vida y los derechos naturales del hombre.

v  DELITOS, a las conductas contrarias a los derechos nacidos del contrato social (ejemplo la propiedad) y FALTAS O CONTROVENCIONES, a las infracciones a los reglamentos de policía y gobierno municipal.

v  En nuestro país solo se habla de delitos en general.


2. EN FUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE.

También llamada “según la manifestación de voluntad”, pueden ser:

Los de “acción” que se comenten bajo un comportamiento positivo, es decir, se pone en movimiento el cuerpo del sujeto activo, y se viola una ley prohibitiva.

Delitos de “hacer”.

Los de “omisión” en los cuales, el objeto prohibido reprochado por ley es una abstención del agente, es decir, consiste en la NO EJECUCIÓN DE ALGO ORDENADO POR LA LEY.

Delitos que a pesar de tener la obligación de hacer, NO HACE.

Los de omisión, a su vez, se dividen en:

A.      DE SIMPLE OMISIÓN: consistentes en la falta de una acción jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material causado. Por ejemplo, el deber que impone la ley penal de auxiliar a la autoridad judicial.

“Simplemente el sujeto no hace”

 

B.      DE COMISIÓN POR OMISIÓN: O impropios delitos de omisión, consisten en que, el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Por ejemplo, la madre que no amamanta a su hijo.

“El sujeto no hace pero produce un resultado”

 


En función de su resultado:

Se clasifican en formales y materiales:

Formales: no ocupan un resultado material objetivo, también se le llama “delitos de peligro” no dañan el bien jurídico pero si existe el riesgo. No se necesita que se afecte la vida real, se ocupa que se ocupe a lo que dice la ley.

 

Son aquellos en los que se agota el tipo penal, con el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración, la producción de un resultado externo u objetivo.

Se dice que son delitos de “peligro” porque no dañan directamente el bien jurídico protegido, pero lo ponen en riesgo. Por ejemplo, la portación de arma prohibida por la ley.

 

Materiales: si requieren de la producción de un resultado objetivo que cambie la vida real, si alteran la vida cotidiana, alteran la vida de relación.

Son delitos de mera conducta, por ejemplo portación de arma prohibida, el falso testimonio, etc.

Los delitos materiales: son aquellos en los cuales para su integración, se requiere la producción de un resultado objetivo o material, por ejemplo robo, homicidio, lesiones.

En éstos casos, resulta un daño objetivo al bien jurídicamente protegido por la norma.

 


Por el daño que causan:

En razón del bien jurídico afectado, pueden ser de lesión o de peligro.

Lesión: daño, deprimente, menoscabo. Son aquellos que una vez que se consuman causan un daño directo y efectivo a bienes jurídicamente protegidos, como la “vida” … porque dañan el bien que la norma está protegiendo.

Son aquellos que, consumados, causan un daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la norma violada, tales como el homicidio, fraude, etc.

Los de peligro: no dañan el bien jurídico, pero si lo ponen en riesgo, como manejar vehículos a motor en estado de ebriedad… Sanciona el riesgo en el que se encuentra.

No causan daño directo a tales intereses, pero los ponen en peligro, como el incumplimiento de obligaciones, asistencia familiar o la omisión de auxilio.

Por su duración:

Instantáneos: en el momento mismo de la ejecución el delito se consumio, los elementos penales se cumplieron en base a lo que el Código señala y establece. Son aquellos que en el mismo instante de su ejeccionn se perfeccionan, el robo por ej. En el mismo instante ene que el sujeto toma la cosa en su poder, aunque lo abandone o se desapare de ella, lo van persiguiendo y tira la cartera. Se consuma en que el instante en que el sujeto tome la cosa se considera robo.

La acción que lo consuma se perfecciona se perfecciona en un solo momento; existe una acción y una lesión jurídica, el evento consumativo se produce en un solo instante (robo, homicidio).

Instantáneos con efectos permanentes: si alguien se muere, es con efectos permanentes. Permanente es que va permanecer en el tiempo.

Son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen en el tiempo las consecuencias nocivas del mismo (homicidio, lesiones).

Continuados: se dice que presentan varias acciones, temporalmente diferentes, pero una sola lesión jurídica, continuada en la conciencia, pero discontinua en su ejecución.

Son aquellos en los que se presentan varias acciones y una sola lesión jurídica. Se dice que es continuado en la conciencia, y discontinuo en la ejecución. Por lo que requieren de: 1º unidad de resolución delictiva, 2º pluralidad de acciones  hoy, mañana el viernes(discontinuidad en la ejecución) y 3º unidad de lesión jurídica, ejemplo “robo hormiga” o de dependiente.

Permanentes: atendiendo a su duración, son los que permanecen en el tiempo A VOLUNTAD DEL SUJETO QUE LO ESTÁ COMETIENDO. El sujeto que priva a la libertad de alguien puede hacer que dure 3 meses o 4 o 5 meses.

“Se producen cuando la acción delictiva permite, por sus características, que se le pueda prolongar a voluntad del sujeto del sujeto activo en el tiempo, de modo que sea identiciamente violatorio del derecho en cada uno de sus momentos" (Sebastian Soler).

Aquí el delincuente tiene la facultad de continuar o hacer cesar el estado antijurídico creado por su conducta.



6. Por el elemento interno o culpabilidad:

Dolosos: cuando se quiere o cuando menos, se acepta, el resultado prohibido por la ley. Obra dolosamente o intencionalmente.

Culposos: cuando se causa un daño que no se previó, siendo previsible, o bien, que se previó confiando en poder evitarlo, infringiendo en ambos casos, un deber de cuidado que debía y podía observar según las condiciones y características del caso. Consiste en 2 posibilidades: que el sujeto realiza la conducta que no previó, siendo previsible; o bien que si previste, pero confiaste en que podías evitarlo (infringue un deber de cuidado que podía observar).

Preterintencional: aparece cuando el resultado va más allá de lo querido y que no pudo haber sido previsto, ni querido. Esta forma solo la contiene el actual Código Penal de Querétaro; aparece cuando el sujeto ya tiene un resultado previsto la ley, SIN HABER PODIDO PREVER EL RESULTADO.

EXAMEN Intersemestral: van a haber casos y vamos a tener que resolverlos en base a estos conocimientos.


7. simples y complejos

Simples: el tipo penal nada mas describe una conducta “el que prive de la vida a otro”. Es una lesión jurídica única.

Aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, como en el homicidio. En ellos una acción determina una sola lesión jurídica.

Complejos: la figura jurídica consta de 2 infracciones penales que da nacimiento a una figura nueva: como el robo en caso habitación. Son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento de la figura delictiva, nueva, superior en gravedad a las que la componen aisladamente (ejemplo, robo en casa habitación).

8. Por la forma de su persecución:

De querella necesaria o privados: son aquellos en los que la ley, señalan que solamente se van a perseguir siempre y cuando el titular del bien jurídico protegido quiera la intervención del Estado, sino la quiere no.

Cuya persecución solo es posible, si se llena el requisito previo de la querella de la parte ofendida, es decir, requieren de la manifestación expresa de voluntad del ofendido para quese investiguen y persigan.

De oficio o de denuncia: a la ley no le importa la voluntad del directamente ofendido, porque afecta a TODOS (por seguridad). No nos importa si el sujeto quiere, la Ley va intervenir.

Son aquellos en los que la autoridad está obligado a actuar por mandato legal, persiguiendo y castigando a los responsables, independiente de la voluntad del ofendido.



Elementos del Delito

 

LA CONDUCTA

La Conducta y su Ausencia:

El delito es, ante todo, una conducta humana. Para expresar éste elemento del delito se han usado diversas denominaciones, tales como “acto”, “acción”, “hecho”, etc. Preferimos el término conducta; dentro del cual, se puede incluir correctamente, tanto el hacer positivo, como el negativo.

Positivo: si existe

Negativo: no existe.

Concepto de conducta: la conducta “es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito”.

Sujeto de la conducta: sólo la conducta humana tiene relevancia para el Derecho Penal.

El acto y la omisión deben corresponder al hombre, por que únicamente él es posible sujeto activo de las infracciones penales; es el único ser capaz de voluntariedad.

El Sujeto Pasivo Y Ofendido

Sujeto de procedimiento le llama “victima del delito” o el “ofendido

Pasivo el que no hace nada, el que resiente la conducta.

El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma.

En cambio, el ofendido es la persona que resiente el daño causado por la infracción penal.

Generalmente el pasivo y el ofendido son el mismo, usualmente hay coincidencia, pero a veces se trata de personas diferentes, el 80% quizá pero también pueden ser personas diferentes.

Acción “Strictu Sensu” (sentido estricto) y la Omision

Hemos expresado que la conducta (llamada también acto o acción, lato sensu), puede manifestarse mediante un hacer positivo o negativo; es decir, por actos o abstenciones.

El acto o la acción “stricto sensu”, es todo hecho humano voluntario, todo movimiento voluntario del organismo humano, capaz de modificar el mundo exterior o de poner en riesgo y peligro dicha modificación.

Omisión es….

Nuestras acciones modifican la vida de relación humana, la vida cotidiana

Acción en sentido estricto es poner en riesgo.

Elementos de la acción

A.      Una manifestación de la voluntad (levantarse y prender o apagar la luz) si es de acción, un hacer positivo

B.      Un resultado y, (esa manifestación de la voluntad produjo un cambio en la vida real, se apagó la luz)

C.      Relación de causalidad (relación causa-efecto) es decir, que él camino hasta allá para apagar la luz y generar un resultado

Elementos de la omisión

Porte Petit estima, como elementos de la omisión propia:

A.      Voluntad o no voluntad (delitos de olvido)

B.      Inactividad

C.      Deber jurídico de obrar, con una consecuencia consiente en un resultado típico.



LA TIPICIDAD

La Tipicidad y su Ausencia

La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito.

Nuestra Constitución establece en el artículo 14 en forma expresa: “…En los juicios de orden penal queda prohibido imponer por analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata…”.

La tipicidad en cambio, es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto.

El tipo Penal, es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta delictiva en los preceptos penales.

El tipo penal es un modelo o el molde, es la descripción de una persona genérica “al” y “otro” el que prive de la vida a otro. Se ajusta al modelo de la ley, si no se ajusta perfectamente no hay tipicidad y por consiguiente, no hay delito.

Tipicidad es lo que pasa en la realidad que se ajusta a lo que la Ley señala.

Ante un evento de la vida real, los analistas analicemos los elementos: si hay conducta típica, antijurídica, culpable.

También se conoce como principio de legalidad.

“Si no hay conducta, no hay delito”.



DEFINICIÓN DE TIPICIDAD

“El encuadramiento de una conducta con la descripción hecha por la ley”

“La coincidencia del comportamiento de un sujeto en la vida real, con el descrito por el legislador en la ley penal”

“La acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa”

El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración.

Viene implícita la valoración, la protección de un bien jurídico que es importante proteger…

Lo importante es entender que se trata de una tipicidad legislativa y adecuación de lo que pasa en la realidad y la adecuación con la Ley.

TIPICIDAD ES LO QUE LA LEY PREVIENE CON LO QUE SUCEDIÓ EN LA VIDA REAL.

QUE EL MOLDE (TIPO) SE AJUSTE A LA TIPICIDAD, Y SI NO HAY COINCIDENCIA NO HAY TIPICIDAD.

TIPO MOLDE DE LA LEY, TIPICIDAD LO QUE PASA CON LA LEY DE ACUERDO AL MOLDE DE LA LEY, SI NO SE DA NO HAY “DELITO”.



FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD

Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la antijuridicidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador y de trascendental importancia en el Derecho liberal, porque es sabido que, no habrá delito sin tipo legal “nullum crimen sine lege”, que equivale a “nullum cimen sine tipo”

Es decir, puede haber un evento que se considera detestable, pero si no esta previsto en la ley como delito no habrá delito, y no puede haber tipicidad.

Para Luis Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominante descriptiva, que singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijuridicidad por concretarla en el ámbito penal.

Es decir, la tipicidad nos dice que el legislador quiere proteger un bien jurídico importante (como la vida, la libertad de la conmocion, dignidad, etc) por eso, desribe conductas que el legislador dice que “ESTO NO DEBE PERMITIRSE EN UNA SOCIEDAD CIVILIZADA.


AUSENCIA DE TIPO Y DE TIPICIDAD

Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado ATIPICIDAD.

La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta acontecida en la vida real al tipo previsto por la ley. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa.

Suele distinguirse entre ausencia del tipo y la ausencia de tipicidad.

Atipicidad puede suceder con alguna frecuencia que el sujeto quiera cometer un delito, pero que no se reúnan todos los elementos de la descripción legal.

La ausencia de tipo: se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una conducta que, según el sentir general, debería ser incluida en el catálogo de los delitos.

En cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada, como en el caso de la cópula con persona de 19 años, obteniendo su consentimiento mediante la seducción o engaño; el hecho no es típico por falta de adecuación exacta a la descripción legislativa, en donde precisa, para configurarse el delito de estupro, que la persona sea menor de 18 años.

Estupro es un delito que protege la inexperiencia sexual mayores de 14 pero menores de 18.

La ausencia de tipo quiere decir que no hay descripción como delito, no habrá delito porque no existe ese delito en la Ley. Si no lo establece en la ley, no puede ser sancionable.


3. 0 Elemento del delito ANTIJURICIDAD

La antijuridicidad y antijuricidad es lo mismo.

Como la antijuridicidad es un concepto negativo, “un anti”, lógicamente existe dificultad para dar sobre ella una idea positiva.

Sin embargo, comúnmente se acepta como antijurídico lo contrario al Derecho.

La antijuridicidad es puramente objetiva, atiende solo al acto, a la conducta externa del sujeto delincuente. Le interesa solo lo que el sujeto HIZO.

Para llegar a la afirmación de que una conducta es antijurídica, se requiere necesariamente de un juicio de valor, una estimación entre esa conducta en su fase material y la escala de valores del Estado.

“Una conducta es antijurídica cuando siendo típica no está protegida por una causa de justificación”.

Lo cierto es que la antijuridicidad radica en la violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo.

Radica en la protección de un bien jurídico que el estado considera importante proteger, mediante la Ley Penal.



TESIS DE LA ANTIJURIDICIDAD DE CARLOS BINDING.

Carlos Por eso Binding decía: “La norma crea lo antijurídico, la ley crea la acción punible”, o dicho de otra manera más exacta: “La norma valoriza, la ley describe” es decir la norma al describir una conducta que considera peligrosa, está protegiendo un valor, está suponiendo un valor humano fundamental (como la vida, etc)

La norma señala el valor que debe ser protegido, la ley simplemente describe la conducta que daña ese bien jurídico

La ley establece el TIPO, y nosotros deducimos el valor jurídico que le Ley quiere proteger.

En el examen estudiar bien las doctrinas para poder resolver casos, y el viernes sacar las dudas para a la hora del examen poder resolver el examen bien

El examen vale 40% del curso y son 40 preguntas. “No hables de derecho penal, piensa en DERECHO PENAL”

En continuación con la antijuridicidad….

Para llegar a la afirmación de que una conducta es antijurídica, se requiere necesariamente de un juicio de valor, una estimación entre esa conducta en su fase material y la escala de valores del Estado.

“Una conducta es antijurídica cuando siendo típica no está protegida por una causa de justificación”

Lo cierto es que la antijuridicidad radica en la violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo.

Antijuridicidad implica que se haga un juicio de valor..

El estado es decir nosotros, establecemos que valores son importantes (como la vida, integridad sexual) dice el derecho penal que estos bienes son tan importantes que quien dañe esos, serán sancionados.

Discriminación es un delito.

 

TESIS DE LA ANTIJURIDICIDAD DE CARLOS BINDING

Carlos Binding descrubrió que, el delito no es lo contrario a la ley, sino más bien el acto que se ajusta a lo previsto…(pedirle a paco la parte de aquí)

TESIS DE MAX ERNESTO MAYER

Dice que la antijuricidad es la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el Estado.

Mayer pretende dar un concepto ético a un concepto eminentemente jurídico, para él, la norma cultural comprende costumbres, valoraciones medias, sentimientos patrios, religiosos, etc.

No le puedes dar un contenido ético a un concepto eminentemente jurídico, el derecho no es ética porque sino existiría solamente la ética. El derecho persé no es justicia, tratan de.

Critica a las doctrinas anteriores:

Es ralidad lo que ocurre en que Binding y Mayer presintieron el doble contenido de la antijuridicidad: La antijuridicidad formal y la material.

Antijuridicidad Formal y Material

La antijuridicidad constituye un concepto unitario, es el resultado de un juicio sustancial.

Sin embargo, Fran Von Liszt ha elaborado una doctrina dualista de la antijuridicidad. El acto será formalmente antijurídico cuando implique transgresión a una norma establecida por el Estado (OPOSICION A LA LEY) y materialmente antijurídica en cuanto signifique contradicción a los intereses colectivos.

Es decir, Von Liszt dice que la antijuridicad es la misma pero con dos posibilidades: la antjuridicidad formal y la material.

Ausencia de Antijuridicidad

Puede ocurrir que la conducta típica esté en aparente oposición al derecho y sin embargo no sea antijurídica, por mediar alguna “causa de justificación”.

Luego las causas de justificación constituyen el elemento negativo de la antijuridicidad.

La conducta esta prevista en la ley como delito, cuando aparecen las causas de justificación ocurre la juridicidad (que esta de acuerdo con el derecho) el propio derecho la quita el carácter antijurídico y justifica.

Las causas de justificación

El propio derecho le quita el carácter ANTI, dejando lo jurídico, es decir dejando lo legal.

·      Las causas de justificación, son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuridicidad de una conducta típica.

·      Representan un aspecto negativo del delito; en presencia de alguna de ellas, falta uno de los elementos esenciales del delito, que es precisamente la antijuridicidad.

·      En tales condiciones, la acción realizada, a pesar de su apariencia, resulta conforme a Derecho.

·      A las causas de justificación también se les llama justificantes, causas eliminatorias de la antijuridicidad, causas de licitud, etc.

·      Nuestro código penal establece, bajo el rubro genérico de “causas de inexistencia de delito”, en el artículo 25 diferentes formas de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad, etc. Es decir todos los aspectos negativos de los elementos del delito.

TAREA Código Penal Estatal IMPRESO, bajen de orden jurídico nación.al, lo imprimen y lo engargolan. (se puede rayar y todo es más práctico). Son como 114 pags, preguntarle a Say

Razón de ser de las causas de justificación

Las causas de justificaicon si no están en e l código penal señaladas previamente, no son causas de justificación.

Debido el doble carácter (material y formal) de la antijuridicdad, ésta sólo puede ser eliminada por una declaración expresa del legislador.

El estado excluye la antijuridicidad, que en condiciones oridnarias subsistiría, cuando no existe el interés que se trata de proteger, o bien, cuando existan dos intereses jurídicamente tutelados, que puestos en conflicto, no puedan ambos ser salvados, por lo que se sacrifica uno de ellos.

Es decir, 2 bienes jurídicos van a chocar las circunstancias de la vida lo ponen en una situación que los dos se pierdan, por lo que es mejor perder solo 1.

El 50% por cierto del examen viene aquí. ---------------------------------------------------------------------------




Las causas de justificación

Son el aspecto negativo de la antijuridicidad; elimina del anti de la antijuridicidad, asi que queda “juriciddidad” obrar conforme al derecho, elimina el carácter dañino de la conducta. volviéndola legal.

No será sancionado, a pesar de su apariencia delictiva.

Las causas de justificación son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuridicidad de una conducta típica.

 

Representan un aspecto negativo del delito, en presencia de alguna de ellas, falta uno de los elementos esenciales del delito, que es precisamente la antijuridicidad.

 

En tales condiciones la acción realizada, a pesar de su apariencia, resulta conforme a Derecho.

 

Las causas de justificación también se les llama justificación se les llama justificantes, causas eliminatorias de la antijuricidad, causas de licitud, etc

 

Nuestro código penal establece, bajo el rubro genérico de causas de inexistencia del delito, en donde el artículo 25 diferentes formas de justificación, de imputabilidad, de inculpabilidad.

Razón de ser de las causas de justificación

Debido al carácter (Material y formal) de la antijuridicidad, esta solo puede ser eliminada por una declaración expresa del legislador. Solo puede ser eliminada por una declaración expresa del legislador.

 

El estado excluye la antijuridicidad que en condiciones ordinarias subsistirá, cuando no existe el interés que se trata de proteger, o bien cuando existan dos intereses jurídicamente tutelados, que puesto en conflicto, no pueden ambos ser salvados, por lo que se sacrifica uno de ellos

 

El derecho por la conservación del más valioso

 

Mezger dice que cuando la vida coloca a la persona en estas circunstancias, lo coloca en estas condiciones. Y dice que la exclusión de antijuridicidad se funda, en consecuencia, es éstas dos condiciones:

1.              En la ausencia del derecho por proteger un bien jurídico especifico

2.    En función del interés preponderante (el más valioso).

 

A) Ausencia del interés: Normalmente el consentimiento del ofendido es irrelevante para eliminar el carácter antijurídico de una conducta pero existen ciertos bienes jurídicos respecto de los cuales el derecho decide otorgar a su titular la posibilidad de protegerlos o no. Solamente el titular de ese bien jurídico puede pedir la intervención del estado, ya que el bien jurídico es suyo y él puede decir si quiere que el estado se involucre o no (Querella)

Esto se materializa en los delitos perseguibles a petición de parte, donde solo el ofendido puede solicitar la intervención del derecho.

 

B) Interés Preponderante:  Cuando existen dos intereses incompatibles, el derecho, ante la imposibilidad de que ambos subsistan, opta por la salvación del de mayor valía y permite el sacrificio del menor, como único recurso que la conservación del prepotente. Es decir, del más valioso.

Esta última, es la razón por la cual se justifican: La legítima defensa, el estado de necesidad (en su caso), el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho, una hipótesis de la obediencia jerárquica y el impedimento legítimo.

 

LA LEGÍTIMA DEFENSA

Es decir, debe ser proporcional al daño que se pretende ----

 

La defensa legítima es una de las causas de justificación de mayor importancia. Todas las definiciones son más o menos coincidentes en la definición de la defensa legítima sostenida que:

“Es la repulsa (evitar) de una agresión antijurídica y actual por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección.”

 

A.    Agresión injusta y actual: consiste en que esencialmente, el injusto agresor, no tiene razón legal para la agresión.

Por agresión debe entenderse la conducta de un ser humano, que amenaza lesionar bienes jurídicamente protegidos.

La agresión debe ser injusta, es decir, sin derecho ni privada por aquel contra la que va dirigida.

Debe ser actual, es decir, presente; que se dé en el momento mismo, ya que los amagos o amenazas, no son más que una vía preparatoria de una futura causa de daño.

 


EL ESTADO DE NECESIDAD

Normalmente se entiende por estado de necesidad.

“es el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes, también jurídicamente tutelados, pertenecientes a otra persona”

Se presenta cuando dos bienes jurídicos pertenecientes a personas distintas, colisionan o van a colisionar, y de esa colisión. Los dos se pueden perder. De tal suerte, que hasta la razón dice que en vez de perder dos, salva uno, aunque el otro se pierda. Porque si no se salva uno, se van a perder los 2.

En la legitima defensa es un repulsa a una injusticia.

En uno hay un bien jurídico inocente y un bien jurídico injusto que es de la legitima defensa.

Otra definición sería:

Es una situación de peligro actual para los intereses protegidos por el Derecho, en la cuál no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegidos

Es indispensable distinguir si los bienes en conflicto son de igual o de diferente valor:

Si el sacrificado es de menor entidad que el amenazado, se trata de causa de justificación, pero si el lesionado es de mayor valor que el salvado, el delito se configura.

Es decir, aquí sigue cobrando vigor el principio del “interés preponderante”

Para que se materialice, el bien salvado debe ser mayor o de igual valor que el bien sacrificado.

Elementos del estado de necesidad

1. una situación de peligro real, grave e inminente. Que exista en la realidad objetiva

2. que la amenaza recaiga sobre cualquier bien jurídicamente tutelado (propio o ajeno)

3. un ataque por parte de quien se encuentra en el estado necesario. Un ataque, no una repulsa ni una defensa; ya que ataca para salvar su propio bien.

4. Ausencia de otro medio practicable y menos perjudicial.

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