Derecho Penal
El delito, generalidades sobre
su definición
Definir el delito, su vocablo proviene del latín “delinquere” significa apartarse del
buen camino o el camino que la ley señala.
Pese a que se ha intentado producir una definición
de validez universal, esto no ha sido posible ya que el delito se encuentra
íntimamente ligado a la forma de ser del pueblo. Pese a éstas dificultades, es
posible caracterizar al delito “jurídicamente” y por medio de fórmulas
generales determinantes de sus atributos.
Concepto jurídico del delito
§
La definición jurídica de delito debe ser formulada desde el punto de vista del
derecho sin incluir elementos explicativos, de los que se ocupan las ciencias
penales (criminología).
§
Desde el punto de vista jurídico se han
elaborado definiciones del delito de tipo formal y de carácter substancial.
Formal viene de
la forma. ¿Qué es?
Sustancial trata
de determinar cuáles son los elementos que la integran: guacamole (chile,
limón, tomate, etc). ¿Qué lo integra?
Noción jurídico formal
La proporciona la ley positiva, vigente o no. Una parte
fundamental es que el Código nos diga que es el Delito.
"El delito es una conducta
típica, antijurídica y culpable"
Ésta noción la suministra la ley positiva mediante la
amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos actos, pues,
formalmente hablando, el delito se caracteriza por su sanción penal. Sin una
ley que sancione una conducta, no es posible hablar de delito. El artículo 9
del Código Penal, señala que el delito es una CONDUCTA TIPICAMENTE
ANTIJURIDICA Y CULPABLE.
Noción jurídico substancial del
Delito
Las nociones formales, no penetran en la verdadera
naturaleza del delito por no hacer referencia a su contenido. Por eso la
doctrina nos proporciona las siguientes que si lo hacen:
Edmundo Mezger, afirma que el delito es “la acción
típicamente, antijurídica y culpable”.
Elementos del delito y
factores negativos
Don Luis Jimenez de Asúa, siguiendo a Guillero Soler, afirma
conforme al método aristotélico (contrapone lo que es a lo que no) que el
delito presenta los siguientes:
Aspectos positivos
|
Aspectos negativos
|
Actividad
|
1.
Falta de acción
|
Tipicidad
|
2.
Ausencia de tipo
|
Antijuricidad
|
3.
Causas de justificación
|
Imputabilidad
|
4.
Causas de inimputabilidad
|
Culpabilidad
|
5.
Causas de inculpabilidad
|
Condiciones objetivas de punibilidad
|
6.
Falta de Condiciones objetivas
|
Punibilidad
|
7.
Excusas absolutorias
|
ART 9. NECESITA ESTOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONVIERTA EN
“DELITO”
§
CONDUCTA (puede ser o no hacer voluntario)
§
TIPICA
§
ANTIJURÍDICA
§
CULPABLE
Clasificación doctrinaria del
delito
1. EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD
v
Una clasificación tripartita habla de crímenes,
delitos y faltas.
v
Se consideran crímenes a los atentados a la vida y los derechos naturales del
hombre.
v
DELITOS, a las conductas contrarias a los
derechos nacidos del contrato social (ejemplo la propiedad) y FALTAS O
CONTROVENCIONES, a las infracciones a los reglamentos de policía y gobierno
municipal.
v
En nuestro país solo se habla de delitos en
general.
2. EN FUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL
AGENTE.
También llamada “según la manifestación de voluntad”, pueden
ser:
Los de “acción”
que se comenten bajo un comportamiento positivo, es decir, se pone en
movimiento el cuerpo del sujeto activo, y se viola una ley prohibitiva.
Delitos de “hacer”.
Los de “omisión”
en los cuales, el objeto prohibido reprochado por ley es una abstención del agente, es decir, consiste en la NO EJECUCIÓN DE ALGO ORDENADO POR LA LEY.
Delitos que a pesar de tener la obligación de hacer, NO
HACE.
Los de omisión, a su
vez, se dividen en:
A.
DE SIMPLE OMISIÓN: consistentes en la
falta de una acción jurídicamente ordenada, con independencia del resultado
material causado. Por ejemplo, el deber que impone la ley penal de auxiliar a
la autoridad judicial.
“Simplemente el sujeto no hace”
B.
DE COMISIÓN POR OMISIÓN: O impropios
delitos de omisión, consisten en que, el agente decide no actuar y por esa
inacción se produce el resultado material. Por ejemplo, la madre que no
amamanta a su hijo.
“El sujeto no
hace pero produce un resultado”
En función de su resultado:
Se clasifican en formales y materiales:
Formales: no ocupan
un resultado material objetivo, también se le llama “delitos de peligro” no
dañan el bien jurídico pero si existe el riesgo. No se necesita que se afecte
la vida real, se ocupa que se ocupe a lo que dice la ley.
Son aquellos en los que se agota el tipo penal, con el
movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su
integración, la producción de un resultado externo u objetivo.
Se dice que
son delitos de “peligro” porque no dañan directamente el bien jurídico
protegido, pero lo ponen en riesgo. Por ejemplo, la portación de arma prohibida
por la ley.
Materiales: si
requieren de la producción de un resultado objetivo que cambie la vida real, si
alteran la vida cotidiana, alteran la vida de relación.
Son delitos de mera conducta, por ejemplo
portación de arma prohibida, el falso testimonio, etc.
Los delitos materiales: son aquellos en los cuales para su
integración, se requiere la producción de un resultado objetivo o material, por
ejemplo robo, homicidio, lesiones.
En éstos casos, resulta un daño objetivo al
bien jurídicamente protegido por la norma.
Por el
daño que causan:
En razón del bien jurídico
afectado, pueden ser de lesión o de peligro.
Lesión: daño, deprimente, menoscabo. Son aquellos que una
vez que se consuman causan un daño directo y efectivo a bienes jurídicamente
protegidos, como la “vida” … porque dañan el bien que la norma está
protegiendo.
Son aquellos que, consumados, causan un daño directo y
efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la norma violada, tales como
el homicidio, fraude, etc.
Los de peligro: no dañan el bien jurídico, pero si lo ponen
en riesgo, como manejar vehículos a motor en estado de ebriedad… Sanciona el
riesgo en el que se encuentra.
No causan daño directo a tales intereses, pero los ponen en
peligro, como el incumplimiento de obligaciones, asistencia familiar o la
omisión de auxilio.
Por su
duración:
Instantáneos: en el
momento mismo de la ejecución el delito se consumio, los elementos penales se
cumplieron en base a lo que el Código señala y establece. Son aquellos que en
el mismo instante de su ejeccionn se perfeccionan, el robo por ej. En el mismo
instante ene que el sujeto toma la cosa en su poder, aunque lo abandone o se
desapare de ella, lo van persiguiendo y tira la cartera. Se consuma en que el
instante en que el sujeto tome la cosa se considera robo.
La acción que lo consuma se perfecciona se perfecciona en un
solo momento; existe una acción y una lesión jurídica, el evento consumativo se
produce en un solo instante (robo, homicidio).
Instantáneos con efectos permanentes:
si alguien se muere, es con efectos permanentes. Permanente es que va
permanecer en el tiempo.
Son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien
jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen en
el tiempo las consecuencias nocivas del mismo (homicidio, lesiones).
Continuados: se dice que
presentan varias acciones, temporalmente diferentes, pero una sola lesión
jurídica, continuada en la conciencia, pero discontinua en su ejecución.
Son aquellos en los que se presentan varias acciones y una
sola lesión jurídica. Se dice que es continuado en la conciencia, y discontinuo
en la ejecución. Por lo que requieren de: 1º unidad de resolución delictiva, 2º
pluralidad de acciones hoy, mañana el
viernes(discontinuidad en la ejecución) y 3º unidad de lesión jurídica, ejemplo
“robo hormiga” o de dependiente.
Permanentes: atendiendo a su duración,
son los que permanecen en el tiempo A VOLUNTAD DEL SUJETO QUE LO ESTÁ
COMETIENDO. El sujeto que priva a la libertad de alguien puede hacer que
dure 3 meses o 4 o 5 meses.
“Se producen cuando la acción delictiva permite, por sus
características, que se le pueda prolongar a voluntad del sujeto del sujeto
activo en el tiempo, de modo que sea identiciamente violatorio del derecho en
cada uno de sus momentos" (Sebastian Soler).
Aquí el delincuente tiene la facultad de continuar o hacer
cesar el estado antijurídico creado por su conducta.
6. Por el
elemento interno o culpabilidad:
Dolosos:
cuando se quiere o cuando menos, se acepta, el resultado
prohibido por la ley. Obra dolosamente o intencionalmente.
Culposos:
cuando se causa un daño que no se previó,
siendo previsible, o bien, que se previó confiando en poder evitarlo,
infringiendo en ambos casos, un deber de cuidado que debía y podía observar
según las condiciones y características del caso. Consiste en 2 posibilidades:
que el sujeto realiza la conducta que no previó, siendo previsible; o bien que
si previste, pero confiaste en que podías evitarlo (infringue un deber de
cuidado que podía observar).
Preterintencional:
aparece cuando el resultado va más allá de lo querido y que no pudo haber sido
previsto, ni querido. Esta forma solo la contiene el actual Código Penal de
Querétaro; aparece cuando el sujeto ya tiene un resultado previsto la ley, SIN
HABER PODIDO PREVER EL RESULTADO.
EXAMEN Intersemestral: van a haber casos y vamos a tener que
resolverlos en base a estos conocimientos.
7. simples y complejos
Simples:
el tipo penal nada mas describe una conducta “el que prive de la vida a otro”.
Es una lesión jurídica única.
Aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, como en
el homicidio. En ellos una acción determina una sola lesión jurídica.
Complejos:
la figura jurídica consta de 2 infracciones penales que da nacimiento a una
figura nueva: como el robo en caso habitación. Son aquellos en los cuales la figura
jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da
nacimiento de la figura delictiva, nueva, superior en gravedad a las que la
componen aisladamente (ejemplo, robo en casa habitación).
8. Por
la forma de su persecución:
De querella
necesaria o privados: son aquellos en los que la ley, señalan que
solamente se van a perseguir siempre y cuando el titular del bien jurídico
protegido quiera la intervención del Estado, sino la quiere no.
Cuya persecución solo es posible, si se llena el requisito
previo de la querella de la parte ofendida, es decir, requieren de la
manifestación expresa de voluntad del ofendido para quese investiguen y
persigan.
De oficio o
de denuncia: a la ley no le importa la voluntad del directamente
ofendido, porque afecta a TODOS (por seguridad). No nos importa si el sujeto
quiere, la Ley va intervenir.
Son aquellos en los que la autoridad está obligado a actuar
por mandato legal, persiguiendo y castigando a los responsables, independiente
de la voluntad del ofendido.
Elementos del Delito
LA CONDUCTA
La Conducta y su Ausencia:
El delito es, ante todo, una conducta humana. Para expresar éste elemento del delito se han
usado diversas denominaciones, tales como “acto”, “acción”, “hecho”, etc.
Preferimos el término conducta; dentro del cual, se puede
incluir correctamente, tanto el hacer
positivo, como el negativo.
Positivo: si existe
Negativo: no existe.
Concepto de conducta:
la conducta “es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo,
encaminado a un propósito”.
Sujeto de la conducta: sólo la conducta humana tiene relevancia para
el Derecho Penal.
El acto y la omisión deben corresponder al hombre, por que
únicamente él es posible sujeto activo de las infracciones penales; es el único
ser capaz de voluntariedad.
El Sujeto Pasivo Y Ofendido
Sujeto de procedimiento le llama “victima del delito” o el “ofendido”
Pasivo
el que no hace nada, el que resiente la conducta.
El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho
violado y jurídicamente protegido por la norma.
En cambio, el ofendido es la persona que resiente el daño
causado por la infracción penal.
Generalmente el pasivo y el ofendido son el mismo,
usualmente hay coincidencia, pero a veces se trata de personas diferentes, el
80% quizá pero también pueden ser personas diferentes.
Acción “Strictu Sensu” (sentido estricto) y la Omision
Hemos expresado que la conducta (llamada también acto o
acción, lato sensu), puede
manifestarse mediante un hacer positivo o negativo; es decir, por actos o abstenciones.
El acto o
la acción “stricto sensu”, es todo hecho humano voluntario, todo
movimiento voluntario del organismo humano, capaz de modificar el mundo
exterior o de poner en riesgo y peligro dicha modificación.
Omisión
es….
Nuestras acciones modifican la vida de relación humana, la
vida cotidiana
Acción en sentido estricto es poner en riesgo.
Elementos de la acción
A. Una
manifestación de la voluntad (levantarse y prender o apagar la luz) si es de
acción, un hacer positivo
B.
Un resultado y, (esa manifestación de la
voluntad produjo un cambio en la vida real, se apagó la luz)
C.
Relación de causalidad (relación causa-efecto)
es decir, que él camino hasta allá para apagar la luz y generar un resultado
Elementos de la omisión
Porte Petit estima, como elementos de la omisión propia:
A.
Voluntad o no voluntad (delitos de olvido)
B.
Inactividad
C.
Deber jurídico de obrar, con una consecuencia
consiente en un resultado típico.
LA TIPICIDAD
La Tipicidad y su Ausencia
La tipicidad es uno de los
elementos esenciales del delito.
Nuestra Constitución establece en
el artículo 14 en forma expresa: “…En los juicios de orden penal queda
prohibido imponer por analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito que se trata…”.
La tipicidad en
cambio, es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal
formulada en abstracto.
El tipo Penal, es la creación legislativa, la descripción que el
Estado hace de una conducta delictiva en los preceptos penales.
El tipo penal es un modelo o el molde, es la descripción de una
persona genérica “al” y “otro” el que prive de la vida a otro. Se ajusta al
modelo de la ley, si no se ajusta perfectamente no hay tipicidad y por
consiguiente, no hay delito.
Tipicidad es lo que pasa en la
realidad que se ajusta a lo que la Ley señala.
Ante un evento de la vida real,
los analistas analicemos los elementos: si hay conducta típica, antijurídica,
culpable.
También se conoce como principio de
legalidad.
“Si no hay conducta,
no hay delito”.
DEFINICIÓN DE TIPICIDAD
“El encuadramiento de una conducta con la descripción hecha
por la ley”
“La coincidencia del comportamiento de un sujeto en la vida
real, con el descrito por el legislador en la ley penal”
“La acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis
legislativa”
El tipo es para muchos, la descripción de una conducta
desprovista de valoración.
Viene implícita la valoración, la protección de un bien
jurídico que es importante proteger…
Lo importante es entender que se trata de una tipicidad legislativa
y adecuación de lo que pasa en la realidad y la adecuación con la Ley.
TIPICIDAD ES LO QUE LA LEY PREVIENE CON LO QUE SUCEDIÓ EN
LA VIDA REAL.
QUE EL MOLDE (TIPO) SE AJUSTE A LA TIPICIDAD, Y SI NO HAY
COINCIDENCIA NO HAY TIPICIDAD.
TIPO MOLDE DE LA LEY, TIPICIDAD LO QUE PASA CON LA LEY DE
ACUERDO AL MOLDE DE LA LEY, SI NO SE DA NO HAY “DELITO”.
FUNCIÓN DE LA
TIPICIDAD
Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la
antijuridicidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador y de trascendental
importancia en el Derecho liberal, porque es sabido que, no habrá delito sin
tipo legal “nullum crimen sine lege”, que equivale a “nullum cimen sine tipo”
Es
decir, puede haber un evento que se considera detestable, pero si no esta
previsto en la ley como delito no habrá delito, y no puede haber tipicidad.
Para Luis Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominante descriptiva, que
singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se
relaciona con la antijuridicidad por concretarla en el ámbito penal.
Es decir, la tipicidad nos dice que el legislador quiere
proteger un bien jurídico importante (como la vida, la libertad de la
conmocion, dignidad, etc) por eso, desribe conductas que el legislador dice que
“ESTO NO DEBE PERMITIRSE EN UNA SOCIEDAD CIVILIZADA.
AUSENCIA DE TIPO Y DE
TIPICIDAD
Cuando no se integran todos los elementos descritos en el
tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado ATIPICIDAD.
La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta
acontecida en la vida real al tipo previsto por la ley. Si la conducta no es típica,
jamás podrá ser delictuosa.
Suele distinguirse entre ausencia del tipo y la ausencia de tipicidad.
Atipicidad puede suceder con alguna frecuencia que el
sujeto quiera cometer un delito, pero que no se reúnan todos los elementos de
la descripción legal.
La ausencia de tipo: se presenta cuando el legislador,
deliberada o inadvertidamente, no describe una conducta que, según el sentir
general, debería ser incluida en el catálogo de los delitos.
En cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el
tipo, pero no se amolda a él la conducta dada, como en el caso de la cópula con
persona de 19 años, obteniendo su consentimiento mediante la seducción o
engaño; el hecho no es típico por falta de adecuación exacta a la descripción
legislativa, en donde precisa, para configurarse el delito de estupro, que la
persona sea menor de 18 años.
Estupro es un delito que protege la inexperiencia sexual
mayores de 14 pero menores de 18.
La ausencia de tipo quiere decir que no hay descripción
como delito, no habrá delito porque no existe ese delito en la Ley. Si no lo
establece en la ley, no puede ser sancionable.
3. 0 Elemento del delito ANTIJURICIDAD
La antijuridicidad y antijuricidad es lo mismo.
Como la antijuridicidad es un concepto negativo, “un anti”,
lógicamente existe dificultad para dar sobre ella una idea positiva.
Sin embargo, comúnmente se acepta como antijurídico lo contrario al Derecho.
La antijuridicidad es puramente objetiva, atiende solo al
acto, a la conducta externa del sujeto delincuente. Le interesa solo lo que el sujeto
HIZO.
Para llegar a la afirmación de que una conducta es antijurídica,
se requiere necesariamente de un juicio de
valor, una estimación entre esa conducta en su fase material y la escala de
valores del Estado.
“Una conducta es antijurídica cuando siendo típica no está
protegida por una causa de justificación”.
Lo cierto es que la antijuridicidad radica en la violación
del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo.
Radica en la protección de un bien jurídico que el estado
considera importante proteger, mediante la Ley Penal.
TESIS DE LA ANTIJURIDICIDAD DE CARLOS BINDING.
Carlos Por eso Binding decía: “La norma crea lo
antijurídico, la ley crea la acción punible”, o dicho de otra manera más
exacta: “La norma valoriza, la ley describe” es decir la norma al describir una
conducta que considera peligrosa, está protegiendo un valor, está suponiendo un
valor humano fundamental (como la vida, etc)
La norma señala el valor que debe ser protegido, la ley
simplemente describe la conducta que daña ese bien jurídico
La ley establece el TIPO, y nosotros deducimos el valor
jurídico que le Ley quiere proteger.
En el examen
estudiar bien las doctrinas para poder resolver casos, y el viernes sacar las
dudas para a la hora del examen poder resolver el examen bien
El
examen vale 40% del curso y son 40 preguntas. “No hables de derecho penal,
piensa en DERECHO PENAL”
En continuación con la antijuridicidad….
Para llegar a la afirmación de que una conducta es
antijurídica, se requiere necesariamente de un juicio de valor, una estimación entre esa conducta en su fase
material y la escala de valores del Estado.
“Una conducta es antijurídica cuando siendo típica no está
protegida por una causa de justificación”
Lo cierto es que la antijuridicidad radica en la violación
del valor o bien protegido a que se
contrae el tipo penal respectivo.
Antijuridicidad implica que se haga un juicio de valor..
El estado es decir nosotros, establecemos que valores son
importantes (como la vida, integridad sexual) dice el derecho penal que estos
bienes son tan importantes que quien dañe esos, serán sancionados.
Discriminación es un delito.
TESIS DE LA
ANTIJURIDICIDAD DE CARLOS BINDING
Carlos Binding descrubrió que, el delito no es lo contrario
a la ley, sino más bien el acto que se ajusta a lo previsto…(pedirle a paco la parte de aquí)
TESIS DE MAX ERNESTO
MAYER
Dice que la antijuricidad es la contradicción a las normas
de cultura reconocidas por el Estado.
Mayer pretende dar un concepto ético a un concepto
eminentemente jurídico, para él, la norma cultural comprende costumbres,
valoraciones medias, sentimientos patrios, religiosos, etc.
No le puedes dar un contenido ético a un concepto
eminentemente jurídico, el derecho no es ética porque sino existiría solamente
la ética. El derecho persé no es justicia, tratan de.
Critica a las doctrinas anteriores:
Es ralidad lo que ocurre en que Binding y Mayer presintieron
el doble contenido de la antijuridicidad: La
antijuridicidad formal y la material.
Antijuridicidad Formal
y Material
La antijuridicidad constituye
un concepto unitario, es el resultado de un juicio sustancial.
Sin embargo, Fran Von
Liszt ha elaborado una doctrina dualista de la antijuridicidad. El acto
será formalmente antijurídico cuando
implique transgresión a una norma
establecida por el Estado (OPOSICION A LA LEY) y materialmente antijurídica en cuanto
signifique contradicción a los intereses colectivos.
Es decir, Von Liszt dice que la antijuridicad es la misma
pero con dos posibilidades: la antjuridicidad formal y la material.
Ausencia de
Antijuridicidad
Puede ocurrir que la conducta típica esté en aparente
oposición al derecho y sin embargo no sea antijurídica, por mediar alguna
“causa de justificación”.
Luego las causas de
justificación constituyen el elemento negativo de la antijuridicidad.
La conducta esta prevista en la ley como delito, cuando
aparecen las causas de justificación ocurre la juridicidad (que esta de acuerdo
con el derecho) el propio derecho la quita el carácter antijurídico y justifica.
Las causas de justificación
El propio derecho le quita el carácter ANTI, dejando lo
jurídico, es decir dejando lo legal.
·
Las causas de justificación, son aquellas
condiciones que tienen el poder de excluir
la antijuridicidad de una conducta típica.
·
Representan un aspecto negativo del delito; en
presencia de alguna de ellas, falta uno de los elementos esenciales del delito,
que es precisamente la antijuridicidad.
·
En tales condiciones, la acción realizada, a
pesar de su apariencia, resulta conforme
a Derecho.
·
A las causas de justificación también se les
llama justificantes, causas eliminatorias de la antijuridicidad, causas de
licitud, etc.
·
Nuestro código penal establece, bajo el rubro
genérico de “causas de inexistencia de
delito”, en el artículo 25 diferentes formas de justificación, de inimputabilidad,
de inculpabilidad, etc. Es decir todos los aspectos negativos de los elementos
del delito.
TAREA
Código Penal Estatal IMPRESO, bajen de orden jurídico nación.al, lo imprimen y
lo engargolan. (se puede rayar y todo es más práctico). Son como 114
pags, preguntarle a Say
Razón de ser de las causas de justificación
Las causas de justificaicon si no están en e l código penal
señaladas previamente, no son causas de justificación.
Debido el doble carácter (material y formal) de la
antijuridicdad, ésta sólo puede ser eliminada por una declaración expresa del legislador.
El estado excluye la antijuridicidad, que en condiciones
oridnarias subsistiría, cuando no existe
el interés que se trata de proteger, o bien, cuando existan dos intereses jurídicamente tutelados, que puestos en
conflicto, no puedan ambos ser salvados, por lo que se sacrifica uno de ellos.
Es decir, 2 bienes jurídicos van a chocar las
circunstancias de la vida lo ponen en una situación que los dos se pierdan, por
lo que es mejor perder solo 1.
El 50% por cierto
del examen viene aquí.
---------------------------------------------------------------------------
Las causas de
justificación
Son el aspecto negativo de la antijuridicidad; elimina del
anti de la antijuridicidad, asi que queda “juriciddidad” obrar conforme al
derecho, elimina el carácter dañino de la conducta. volviéndola legal.
No será sancionado, a pesar de su apariencia delictiva.
Las causas
de justificación son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la
antijuridicidad de una conducta típica.
Representan
un aspecto negativo del delito, en presencia de alguna de ellas, falta uno de
los elementos esenciales del delito, que es precisamente la antijuridicidad.
En tales
condiciones la acción realizada, a pesar de su apariencia, resulta conforme a
Derecho.
Las causas
de justificación también se les llama justificación se les llama justificantes,
causas eliminatorias de la antijuricidad, causas de licitud, etc
Nuestro
código penal establece, bajo el rubro genérico de causas de inexistencia del
delito, en donde el artículo 25 diferentes formas de justificación, de
imputabilidad, de inculpabilidad.
Razón de ser de las
causas de justificación
Debido al
carácter (Material y formal) de la antijuridicidad, esta solo puede ser
eliminada por una declaración expresa
del legislador. Solo puede ser eliminada por una declaración expresa del
legislador.
El estado
excluye la antijuridicidad que en condiciones ordinarias subsistirá, cuando no
existe el interés que se trata de
proteger, o bien cuando existan dos
intereses jurídicamente tutelados, que puesto en conflicto, no pueden ambos
ser salvados, por lo que se sacrifica uno de ellos
El derecho
por la conservación del más valioso
Mezger dice que cuando la vida
coloca a la persona en estas circunstancias, lo coloca en estas condiciones. Y
dice que la exclusión de antijuridicidad se funda, en consecuencia, es éstas
dos condiciones:
1.
En la ausencia del derecho por proteger un bien
jurídico especifico
2.
En función del interés preponderante (el más
valioso).
A) Ausencia del interés: Normalmente el consentimiento del ofendido es irrelevante para
eliminar el carácter antijurídico de una conducta pero existen ciertos bienes
jurídicos respecto de los cuales el derecho decide otorgar a su titular la
posibilidad de protegerlos o no. Solamente el titular de ese bien jurídico puede pedir
la intervención del estado, ya que el bien jurídico es suyo y él puede decir si
quiere que el estado se involucre o no (Querella)
Esto se
materializa en los delitos perseguibles a petición de parte, donde solo el
ofendido puede solicitar la intervención del derecho.
B) Interés Preponderante: Cuando existen dos intereses
incompatibles, el derecho, ante la imposibilidad de que ambos subsistan, opta
por la salvación del de mayor valía y permite el sacrificio del menor, como
único recurso que la conservación del prepotente. Es decir, del más valioso.
Esta
última, es la razón por la cual se justifican: La legítima defensa, el estado
de necesidad (en su caso), el cumplimiento de un deber y el ejercicio
de un derecho, una hipótesis de la obediencia jerárquica y el impedimento
legítimo.
LA LEGÍTIMA DEFENSA
Es decir, debe ser proporcional al
daño que se pretende ----
La defensa
legítima es una de las causas de justificación de mayor importancia. Todas las definiciones
son más o menos coincidentes en la definición de la defensa legítima sostenida
que:
“Es la repulsa (evitar) de una agresión
antijurídica y actual por el atacado o por terceras personas contra el agresor,
sin traspasar la medida necesaria para la protección.”
A.
Agresión
injusta y actual: consiste en que esencialmente, el injusto agresor, no
tiene razón legal para la agresión.
Por agresión debe entenderse la
conducta de un ser humano, que amenaza lesionar bienes jurídicamente
protegidos.
La agresión debe ser injusta, es decir, sin derecho ni
privada por aquel contra la que va dirigida.
Debe ser actual, es decir, presente; que se dé en el momento mismo, ya que
los amagos o amenazas, no son más que una vía preparatoria de una futura causa
de daño.
EL ESTADO DE NECESIDAD
Normalmente se entiende por estado de necesidad.
“es el peligro actual
o inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que solo puede evitarse
mediante la lesión de bienes, también jurídicamente tutelados, pertenecientes a
otra persona”
Se presenta cuando dos bienes jurídicos pertenecientes a
personas distintas, colisionan o van a colisionar, y de esa colisión. Los dos
se pueden perder. De tal suerte, que hasta la razón dice que en vez de perder
dos, salva uno, aunque el otro se pierda. Porque si no se salva uno, se van a
perder los 2.
En la legitima defensa es un repulsa a una injusticia.
En uno hay un bien jurídico inocente y un bien jurídico
injusto que es de la legitima defensa.
Otra definición sería:
“Es una situación de
peligro actual para los intereses protegidos por el Derecho, en la cuál no
queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente
protegidos”
Es indispensable distinguir si los bienes en conflicto son
de igual o de diferente valor:
Si el sacrificado es de menor entidad que el amenazado, se
trata de causa de justificación,
pero si el lesionado es de mayor valor que el salvado, el delito se configura.
Es decir, aquí sigue cobrando vigor el principio del
“interés preponderante”
Para que se materialice, el bien salvado debe ser mayor o
de igual valor que el bien sacrificado.
Elementos del estado de necesidad
1. una situación de peligro real, grave e inminente. Que exista en
la realidad objetiva
2. que la amenaza recaiga sobre cualquier bien jurídicamente
tutelado (propio o ajeno)
3. un ataque por parte de quien se encuentra en el estado
necesario. Un ataque, no una repulsa ni una defensa; ya que ataca para salvar su
propio bien.
4. Ausencia de otro medio practicable y menos perjudicial.